por Marcelo Mazzola e Rafaela Borges Walter Carneiro
05 de dezembro de 2013
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Todo litigio comercial implica competencia, la cu ai es importante para harmonizar el mercado, impide la existência de monopolios y hace que el fabricante invierta cada vez más en su produto (precio, calidad y mercadeo) con el fin de ganar ai consumidor. El problema surge cuando la competência leal, es decir, la sana rivalidad que oxigena el mundo de los negocios, se vuelve desleal. El Convenio de París, tratado internacional aceptado por nuestro sistema legal, introduce la idea de competencia desleal en su artículo 10 bis: «Constituye acto de competencia desleal todo acto de competência contrario a los usos honestos em materia industrial o comercial.
A su vez, la Ley de Propiedad Industrial establece protección contra la competência desleal (artículo 2) Y da algunos ejemplos de actos que pueden configurar tal conducta (artículo 195).
Esta no es una lista exhaustiva, ya que el artículo 209 salvaguarda el derecho de la parte perJudicada a no sufrir pérdidas o danos producto de «actos de competencia desleal no establecidos en la presente ley.
Por lo tanto, no estamos de acuerdo com la afirmación de que la práctica de la competencia desleal se limita a la compra errónea de un producto o servicio en lugar de otro, dando por sentada la desviación de la clientela.
Tal interpretación, quizá la más rudimentaria e infantil respecto ai tema, no predomina en la actualidad, habida cuenta de los tipos de infracciones, cada vez más variados e inteligentes.
Esto se debe a que la llamada desviación fraudulenta no se da necesariamente solo en el reclutamiento de clientes, sino también em la falsa asociación, en el oportunismo, em la explotación parasitaria, en las ventajas fáciles, en el enriquecimiento ilícito, em la dilución; en resumen, en cualquier cosa que genere desequilibrio competitivo y que, como tal, no pueda ser admitida por el sistema legal de ninguna manera.
En algunos casos, la desviación de clientes puede incluso ser la consecuencia, pero nunca será un requisito fundamental para la configuración y caracterización de este acto ilegal.
Desde este punto de vista, podemos decir que la competência desleal es una categoría general y que la competencia parasitaria es un tipo.
La competencia parasitaria consiste en la sangría deI capital intelectual empleado por otro empresario y en su utilización em la actividad económica para obtener uma ventaja fácil, sin gastar energía, tempo o dinero, pero con éxito garantizado, ya probado por el empresario que generó dicho capital.
También ocurre cuando un competidor busca inspiración en los logros de otros y trata de sacar ventaja de las inversiones de estos en el campo tecnológico, artístico o comercial, sin necesariamente apropiarse de su clientela.
Recientemente en un fallo sin precedentes, el Tribunal de Justicia de Río de Janeiro dispuso que Globo, Monange y Mega Models indemnizaran a la marca estadounidense Victoria’s Secret por la práctica de competencia parasitaria.
Esto se debió a que en 20 II los demandados organizaron un evento denominado Monange Dream Fashion Tour, que estaba claramente inspirado en el mundialmente famoso Victoria’s Secret Fashion Show.
Además de las similitudes entre los eventos, los demandados contrataron a algunas modelos famosas dei plantei de Victoria’s Secret, las llamadas ángeles, para que desfilaran en el evento objeto de la demanda vistiendo lencería (algo que Monange no vende) y alas de ángeles, exactamente como en el evento de la companía estadounidense.
EI tribunal sostuvo que los demandados utilizaron símbolos distintivos estabelecidos por el demandante para aprovecharse deI glamour y sofisticación dei evento de Victoria’s Secret, y que de esa manera crearon la impresión en los consumidores de que los eventos estaban . de algún modo relacionados.
También destacó el hecho de que Monange había lanzado una línea de cremas y cosméticos con el nombre deI evento, prueba de su claro intento de crear uma asociación entre Victoria’s Secret, los famosos ángeles, los símbolos distintivos de la marca y los produtos recentemente lanzados, para facilitar el posicionamento de la marca en el mercado.
En primera instancia, el fallo reconoció la práctica de la competencia parasitaria y dispuso que los demandados pagaran danos patrimoniales, que se determinarían en la etapa de sentencia, e indemnización por dano moral por um valor de R$ 100.000. En la apelación, la Cámara Civil de 6.° turno anuló el fallo por mayoría, por entender que la causa deI demandante carecia de fundamento.
Más recientemente, en una nueva instancia, los magistrados siguieron el voto deI relator, Cleber Ghelfenstein, y restablecieron el fallo y la condena de los demandados a pagar indemnización por dano moral.
Para los magistrados, se configuraba la práctica de competência desleal, ya que dentro deI contexto especifico de las similitudes deliberadas la conducta de los demandados erosiona el carácter distintivo de la imagen comerciai y permite la vulgarización de la marca de un competidor.
Este fallo, aunque todavía no es definitivo e inapelable, demuestra la madurez deI Poder Judicial en cuestiones relacionadas con la propiedad industrial y da seguridad a la comunidad empresarial que enfrenta litigios de esta naturaleza.